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Artículo 23 del Decreto Con Fuerza de Ley 1600

Decreto Con Fuerza de Ley 1600

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 246070 / 9053666.

Texto oficial

Art. 23. Los juicios a que se refiere este título, serán sustanciados y fallados por el Juez de Letras de la cabecera de la provincia en que estuviera situado el inmueble, y en segunda instancia, por la Corte de Apelaciones respectiva.