Texto oficial
Art. 29. El Presidente de la República podrá reconocer como válidos, títulos de propiedades adquiridos como cuerpo cierto o como acciones y derechos, que no se encuentren comprendidos entre los indicados en el artículo 7.o, y en el artículo 28, siempre que, a su juicio, situaciones especiales así lo justifiquen y se compruebe posesión material de 10 años anteriores a la fecha del reconocimiento por el Presidente de la República, a lo menos.