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Artículo 11 de la Ley 15.566 · Establece la planta de los funcionarios de la sindicatura general de quiebras

Establece la planta de los funcionarios de la sindicatura general de quiebras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 246281 / 6557300.

Texto oficial

Artículo 11.o- En la Ley de Presupuestos deberán contemplarse anualmente los fondos necesarios para designar los delegados-abogados a que se refiere el artículo 11.o de la ley N.o 4.558, sobre Quiebras. Estos delegados no podrán exceder de diez y serán contratados por el Síndico General en las ciudades en que las necesidades del servicio lo requieran, de acuerdo a las siguientes normas: 1) Los delegados no formarán parte de la planta de funcionarios de la Sindicatura de Quiebras establecida en el artículo 1.o de la presente ley; 2) Sus honorarios serán fijados en cada caso por el Síndico General, y no podrán exceder de un sueldo vital para los empleados de la industria y comercio del departamento de Santiago; 3) Serán contratados por períodos de un año y deberán reunir los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 14.o del DFL. N.o 338, de 1960, y 4) No regirán a su respecto las incompatibilidades de funciones y remuneraciones establecidas en el Título III, párrafo 7.o del DFL. N.o 338, de 1960.