Texto oficial
Art. 7.o El Presidente de la República contratará cada año el empréstito correspondiente, de acuerdo con la autorización que se le otorgue al aprobarse el respectivo Presupuesto de Gastos Extraordinarios. La contratación de cada empréstito podrá efectuarse en total o por parcialidades en cada año y podrá agregarse a un año cualquiera, los saldos no contratados de años anteriores.
El Presidente de la República podrá contratar créditos bancarios temporales cuya cancelación deberá efectuarse con el producto de la emisión definitiva de los bonos del empréstito que, en cada año, haya sido autorizado para contratar.
El producto de cada uno de los empréstitos a que se refiere la presente ley, será destinado exclusivamente al financiamiento del Plan de Obras y Adquisiciones que detallará en sus cuotas anuales, el Presupuesto Extraordinario de cada año.