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Artículo 8 de la Ley 4.303

Ley 4.303

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24644 / 7168501.

Texto oficial

Art. 8.o Las sumas necesarias para la continuación o conclusión de las obras para las cuales se hayan consultado sumas parciales en un Presupuesto Extraordinario, se incluirán de preferencia en el Presupuesto Extraordinario del año y años siguientes. Ninguna de las obras consultadas en el Plan a que se refiere el Artículo 6.o, ni otra alguna, podrán iniciarse sin que previamente haya sido aprobado por el Presidente de la República el Plan definitivo de la misma. Asimismo, no podrá agregarse al plan de obras y adquisiciones ninguna de estas últimas, sin los estudios correspondientes, y, en ambos casos, si el valor de la obra y adquisición comprometiere el valor de las obras ya iniciadas.