Texto oficial
Artículo 6º.- La certificación de los productos que
cumplan con las normas a que se refiere esta ley, para ser
considerados como productos orgánicos agrícolas, deberán
efectuarla entidades acreditadas en certificación de
productos.
Dicha certificación se hará de acuerdo con normas
internacionales o con normas técnicas chilenas
equivalentes, inscritas en el registro que para tal efecto
llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.
Asimismo, dicho Servicio podrá reconocer, respecto de
productos importados, la certificación efectuada de acuerdo
con sistemas nacionales de certificación de productos
orgánicos de terceros países.
El reglamento establecerá la forma de acreditar el
cumplimiento del requisito señalado en el inciso primero y
las exigencias que deberá cumplir el personal de dichas
entidades para llevar a cabo la certificación.