Texto oficial
Art. 7.o Los títulos que el Presidente de la República reconociere como válidos, por no estar comprendidos en la enumeración del artículo anterior, serán devueltos a los interesados para que, si lo estimaren conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso 2.o del artículo 4.o, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que niegue lugar a la validez de esos títulos.