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Artículo 18 de la Ley 4.310

Ley 4.310

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24649 / 7168532.

Texto oficial

Art. 18. Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.o, se substanciarán con arreglo a los trámites señalados para los juicios ordinarios de mayor cuantía, sin escritos de réplica ni de dúplica, ni alegatos de bien probado. Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, se substanciarán en cuadernos separados, no suspenderán el curso de la causa principal, y se resolverá en la sentencia definitiva, salvo que se trate de los incidentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la Secretaría, durante seis días. Dentro de este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y, una vez vencido, háyanse o no presentado los escritos, y sin más trámites, se citará a las partes para oir sentencia.