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Artículo 20 de la Ley 4.310

Ley 4.310

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24649 / 7168535.

Texto oficial

Art. 20. Los juicios a que se refiere este Título, serán substanciados y fallados por el juez de letras de la cabecera de la provincia en que estuviere situado el inmueble, y, en segunda instancia, por la Corte de Apelaciones respectiva.