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Artículo 24 de la Ley 4.310

Ley 4.310

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24649 / 7168540.

Texto oficial

Art. 24. En todos los casos en que, en conformidad a esta ley, quedaren extinguidos los derechos de los ocupantes, la entrega material de los terrenos se hará sin forma de juicio, a cuyo efecto, el Presidente de la República ordenará notificar administrativamente a aquéllos, para que procedan a la entrega, dentro de quince días. Si hubiera siembras o frutos pendientes, el Presidente de la República podrá conceder a los ocupantes un plazo prudencial; y si al término de éste, no se efectuare la entrega, se les desalojará con el auxilio de la fuerza pública. En estos casos, el Fisco no tendrá derecho a cobrar frutos, ni los ocupantes a cobrar mejoras ni indemnizaciones de ningún género.