Texto oficial
Art. 24. En todos los casos en que, en conformidad a esta ley, quedaren extinguidos los derechos de los ocupantes, la entrega material de los terrenos se hará sin forma de juicio, a cuyo efecto, el Presidente de la República ordenará notificar administrativamente a aquéllos, para que procedan a la entrega, dentro de quince días.
Si hubiera siembras o frutos pendientes, el Presidente de la República podrá conceder a los ocupantes un plazo prudencial; y si al término de éste, no se efectuare la entrega, se les desalojará con el auxilio de la fuerza pública.
En estos casos, el Fisco no tendrá derecho a cobrar frutos, ni los ocupantes a cobrar mejoras ni indemnizaciones de ningún género.