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Artículo 8 de la Ley 4.321 · Arancel aduanero

Arancel aduanero

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24660 / 7168610.

Texto oficial

Art. 8.o Cuando se internen mercaderías o productos no comprendidos en el Arancel, se les aplicará derecho por asimilación con las mercaderías o productos comprendidos en él y con los cuales tengan mayor analogía por su naturaleza, especie valor o destino. La asimilación será determinada por el Vista encargado del aforo, y debe ser aprobada por el Administrador de Aduana; pero no se le estimará como definitiva mientras no reciba la confirmación de la Junta de Aduanas, quien resolverá con examen de los antecedentes y, si es necesario, con muestras a la vista. La resolución de la Junta regirá en todas las Aduanas. En la misma firma la Junta podrá, también, a propuesta o previo informe de la Superintendencia, introducir en las partidas del Arancel un mayor número de artículos asimilados a los en ella especificados, los que se considerarán incorporados al Arancel.