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Artículo 2 de la Ley 4.346

Autoriza al presidente de la república para que durante el presente año y al año 1929, constituya comisiones integradas, entre otros, por miembros del poder judicial, con el objeto de que estudien y propongan las reformas de la legislacion que sean necesarias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24676 / 5959357.

Texto oficial

Art. 2.o Los funcionarios judiciales que se designaren y los que actualmente integren comisiones de la naturaleza de las que se trata, quedarán relavados de las obligaciones de residencia y asistencia que les imponga la ley, durante el tiempo que demore el desempeño de la comisión conferida, siempre que así lo disponga el Presidente de la República; y, en tal caso, se procederá a la designación de las personas que deban suplirlos. Es entendido que la disposición precedente sólo se aplicará durante el presente año y el año próximo.