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Artículo 2 de la Ley 4.386

Autoriza al presidente de la república para uniformar los tipos de interés y amortización de los empréstitos fiscales o garantidos por el estado que, hasta la fecha, hayan sido autorizados y cuya contratación se encuentre pendiente o en trámite de colocación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24703 / 7168736.

Texto oficial

Art. 2.o Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para consolidar y convertir emisiones fiscales directas o con garantía fiscal, de bonos internos o externos en circulación. Las nuevas emisiones deberán cumplir las condiciones siguientes: 1.o Que el tipo de interés de los nuevos bonos no sea superior al seis por ciento y siete por ciento, en el caso de empréstitos externos o internos, respectivamente; 2.o Que la amortización de los nuevos bonos no sea inferior al uno por ciento anual; y 3.o Que el producto de las nuevas emisiones no sea superior al saldo de las deudas por convertir o consolidar, estimados estos saldos en la fecha de su conversión o consolidación.