Texto oficial
Art. 2.o Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para consolidar y convertir emisiones fiscales directas o con garantía fiscal, de bonos internos o externos en circulación. Las nuevas emisiones deberán cumplir las condiciones siguientes:
1.o Que el tipo de interés de los nuevos bonos no sea superior al seis por ciento y siete por ciento, en el caso de empréstitos externos o internos, respectivamente;
2.o Que la amortización de los nuevos bonos no sea inferior al uno por ciento anual; y
3.o Que el producto de las nuevas emisiones no sea superior al saldo de las deudas por convertir o consolidar, estimados estos saldos en la fecha de su conversión o consolidación.