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Artículo 16 de la Ley 4.402 · Fija la organización de los servicios de correos y telegrafos

Fija la organización de los servicios de correos y telegrafos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24711 / 8277474.

Texto oficial

Art. 16. El servicio telegráfico, entendiéndose como tal, el de transmisiones alámbricas, o inalámbricas podrá hacerse únicamente por el Estado, y por empresas particulares expresamente autorizadas por el Presidente de la República. Las empresas de servicios telefónicos no podrá hacer servicio telegráfico en forma de partes telefónicos, salvo cuando el público transmita el parte al Telégrafo del Estado para que lo expida, o a otra empresa cuando no exista servicio fiscal y esté autorizada para ello.