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Artículo 17 de la Ley 4.402 · Fija la organización de los servicios de correos y telegrafos

Fija la organización de los servicios de correos y telegrafos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24711 / 8277476.

Texto oficial

Art. 17. Las empresas particulares de comunicación telegráfica o radiotelegráfica, establecidas o que en adelante se establecieren, estarán obligadas: a) A fijar tarifas iguales o superiores a las del Telégrafo del Estado, incluyendo a ellas el impuesto a que se refiere la letra b) de este artículo; b) A pagar al Estado un derecho fijo de veinte centavos por cada despacho que se deposite por el público en sus oficinas, para su transmisión; c) A transmitir libres de porte en el interior del país los despachos del Presidente de la República, los despachos de carácter oficial de los Presidentes de ambas ramas del Congreso, de los Secretarios de Estado, del Contralor General de la República, del Director General de Correos y Telégrafos, de los Intendentes de Provincias, y también los telegramas oficiales y sin cargo a que esté obligado el Telégrafo del Estado, en caso de interrupción de los conductores, declarada por los jefes de las oficinas que sufren la interrupción; d) A mantener intercambio del exterior y al interior para telegramas transmitidos o por retransmitir solamente por líneas del Telégrafo del Estado, salvo que a falta de este servicio, se autorice especialmente a alguna empresa particular.