Texto oficial
Art. 28. Si la situación de la empresa de que se trata no fuere de insolvencia, pero la seguridad de los accionistas hiciere necesaria la liquidación a juicio del Inspector General, este funcionario popondrá al Presidente de la República dicha liquidación anticipada, si se tratare de sociedades anónimas, o la decretará cuando se trate de las demás sociedades o compañías sujetas a su inspección y vigilancia.
En casos calificados, podrá tomar a su cargo, por si o por medio de alguno de los empleados del servicio que indique, la liquidación de la respectiva empresa, y tendrá, al efecto, las facultades, atribuciones y deberes que la ley confiere e impone a los liquidadores.