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Artículo 11 de la Ley 4.409 · "colegio de abogados"

"colegio de abogados"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168770.

Texto oficial

Art. 11. Los Consejos podrán celebrar sesión con la concurrencia, a lo menos, de la tercera parte de sus miembros, siempre que la Ley no exija otro quorum. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo disposición expresa en contrario. La fracción que resultare en la división para determinar el quórum, se considerará como entero.