Texto oficial
Art. 11. Los Consejos podrán celebrar sesión con la concurrencia, a lo menos, de la tercera parte de sus miembros, siempre que la Ley no exija otro quorum.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo disposición expresa en contrario.
La fracción que resultare en la división para determinar el quórum, se considerará como entero.