Texto oficial
Art. 10. Cada Consejo, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, y nombrará de entre las personas extrañas a él, un Secretario Tesorero y los demás empleados necesarios y fijará sus remuneraciones.
Antes de entrar en el desempeño de su cargo, el Secretario Tesorero rendirá, a satisfacción del Consejo, fianza equivalente a dos años de su sueldo.
En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros, deba intervenir en conformidad con las disposiciones de esta Ley, servirá de actuario el Secretario del Consejo con el carácter de Ministro de Fe. Tendrá igual calidad en las funciones propias de su cargo.