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Artículo 44 de la Ley 4.409 · "colegio de abogados"

"colegio de abogados"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24716 / 7168806.

Texto oficial

Art. 44. Las patentes indicadas en el artículo precedente habilitarán para ejercer la profesión ante cualquier Tribunal de igual o inferior jerarquía. Para ejercer la profesión ante un Tribunal de superior jerarquía, deberá pagarse la diferencia de valor entre la patente pagada y la que fuere necesario obtener para alegar ante dicho Tribunal.