Texto oficial
Artículo 3.o Establécese, con el exclusivo objeto de
atender el servicio del o los empréstitos autorizados por
la presente ley, una contribución adicional de un dos por
mil anual sobre el avalúo imponible de los bienes raíces
de la comuna de Pichilemu, contribución que se cobrará
desde el semestre siguiente a la publicación de la presente
ley y que regirá hasta el pago total del o los empréstitos
o hasta el semestre siguiente a aquel en que se entere la
suma que complemente el empréstito autorizado si éste se
hubiere obtenido parcialmente, todo ello en caso de hacerse
uso de la opción prevista en el inciso segundo de este
artículo.
El producto de la contribución que se contempla en el
inciso anterior podrá ser invertido por la Municipalidad de
Pichilemu en el plan consultado en el artículo 2.o si no se
contrataren el o los empréstitos o mientras éstos no se
contraten. Podrá, asimismo, destinar a dichas obras el
excedente que pudiera producirse entre esos recursos y el
servicio de la deuda, en el caso de que ésta se contrajere
por un monto inferior al autorizado.