Texto oficial
Art. 16. Son aplicables a los Jueces de Menores las disposiciones referentes a los Jueces Letrados de Mayor Cuantía, en lo que respecta a su instalación, deberes y prohibiciones a que están sujetos, honores y prerrogativas, responsabilidad y a la expiración y suspensión de sus funciones. Les corresponden, asimismo, las facultades que otorgan a los jueces los artículos 10, 43 y 44 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875.
Sin embargo, podrán ser removidos por el Presidente de la República, a petición del Director General de Protección de Menores y previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.