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Artículo 16 de la Ley 4.447

Ley 4.447

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24742 / 7168850.

Texto oficial

Art. 16. Son aplicables a los Jueces de Menores las disposiciones referentes a los Jueces Letrados de Mayor Cuantía, en lo que respecta a su instalación, deberes y prohibiciones a que están sujetos, honores y prerrogativas, responsabilidad y a la expiración y suspensión de sus funciones. Les corresponden, asimismo, las facultades que otorgan a los jueces los artículos 10, 43 y 44 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875. Sin embargo, podrán ser removidos por el Presidente de la República, a petición del Director General de Protección de Menores y previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.