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Artículo 19 de la Ley 4.447

Ley 4.447

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24742 / 7168853.

Texto oficial

Art. 19. Tanto el menor de dieciséis años, como el mayor de esa edad y menor de veinte que haya obrado sin discernimiento, que aparezcan como inculpados de un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el Juez de Menores respectivo, quien no podrá adoptar respecto de ellos otras medidas que las establecidas en esta ley. La declaración previa acerca de si ha obrado o nó con discernimiento, deberá hacerla el Juez de Menores, oyendo a la Dirección General de Protección de Menores o al funcionario que ésta designe.