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Artículo 40 de la Ley 4.447

Ley 4.447

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24742 / 7168876.

Texto oficial

Art. 40. Reemplázanse los artículos 72 y 87 del Código Penal por los siguientes: "Artículo 72. Al menor de veinte años y mayor de dieciséis, que no esté exento de responsabilidad, por haber declarado el tribunal respectivo que obró con discernimiento, se le impondrá una pena discrecional, pero siempre inferior en dos grados, por lo menos, al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que fuere responsable". "Artículo 87. Los condenados a presidio menor y reclusión menor, cumplirán sus condenas en los presidios; los condenados a prisión, las cumplirán en las cárceles. En unos y otros establecimientos deberán mantenerse con la correspondiente separación a los reos menores de veinte años, mientras no se construyan otros especiales para que cumplan sus condenas".