Texto oficial
Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para hacer ingresar a fondos generales de la Nación los réditos o cánones de los censos, de las capellanías y de cualquier clase de capitales vinculados, redimidos en arcas fiscales en conformidad a las leyes de 27 de Septiembre y 21 de Octubre de 1865, y que hubieren dejado de cobrarse durante diez años consecutivos.
Si se presentase el favorecido, después de transcurridos los diez años a que se refiere el inciso anterior y antes que se extinga su derecho conforme al artículo 2042 del Código Civil, el Fisco tendrá la obligación de efectuar el pago de los réditos causados y de los que en lo sucesivo se devenguen.