Texto oficial
Art. 5.o Para redimir un censo o capellanía en arcas fiscales, deberá primeramente acreditarse el pago de los réditos o cánones devengados con anterioridad.
Autoriza al presidente de la república para ingresar a rentas generales los réditos de los censos, capellanías y capitales vinculados, redimidos en arcas fiscales, que no han sido cobrados durante diez años
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24743 / 7168898.