Texto oficial
Art. 17. Transcurridos los cincos días a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos, entendiéndose que, en este procedimiento, no habrá excepciones y que sólo tendrá por objeto embargar y realizar bienes suficientes para el pago.
No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios. En cuanto a las sentencias definitivas, sólo procederá respecto a ellas el recurso de apelación y el Tribunal de Alzada fallará sin más trámites que fijar día para la vista de la causa.