Texto oficial
Art. 31. Los actos jurídicos o contratos gravados con impuesto proporcional y que no contengan cantidades o plazos determinados, pero sí el máximo y el mínimo de la obligación, pagarán, con relación al término medio del monto de la misma, salvo que la presente ley disponga otra cosa.
Si en un mismo acto se celebran varios contratos o se contraen diversas obligaciones, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
Para los efectos del pago del impuesto proporcional, se considerarán como entero las fracciones de ciento, de mil o de más pesos, según el caso.
En los contratos sujetos a impuesto proporcional en que no apareciere, para regularlo, ni aun la base que indica el inciso 1.o de este mismo artículo, el impuesto se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento.