Texto oficial
Art. 28. Solamente el Presidente de la República, y dentro de las condiciones fijadas por esta ley, tendrá facultad para proponer suplementos a uno o más ítem de gastos siempre que a su juicio sea necesario exceder las sumas asignadas en la Ley de Presupuestos, o efectuar gastos no incluídos en ella. Estos suplementos serán de dos clases, que se distinguirán con los nombres de "ítem aumentados" e "ítem extraordinarios".