Texto oficial
Artículo 50°.- Las universidades gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de depositar en el
Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada,
del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo
48, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en
un registro que dicha Secretaría de Estado llevará al
efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.
En dicho registro se anotará también la disolución y
la cancelación de la personalidad jurídica de la
universidad cuando procediere.
En archivo separado s mantendrá copia de los estatutos
y sus modificaciones.
El registro a que se refiere este artículo se
entenderá practicado desde el momento del depósito del
instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe
autorizar una copia en la cual se acredita fecha del
depósito y la inserción en la misma del respectivo número
del registro.