Texto oficial
Artículo 51°.- El Ministerio de Educación no podrá
negar el registro de una universidad. Sin embargo dentro del
plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito,
el Ministerio podrá objetar la constitución de la
universidad si no se da cumplimiento a algún requisito
exigido para su constitución o si los estatutos no se
ajustaren a lo prescrito en la ley.
La universidad deberá subsanar los defectos de
constitución o conformar sus estatutos a las observaciones
formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo
de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron
notificadas las objeciones.
Vencido este plazo sin que la universidad haya
procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el
Ministerio mediante resolución fundada, cancelará la
personalidad jurídica a la universidad, ordenando sea
eliminada del registro respectivo.