Texto oficial
Artículo 65º.- Los institutos profesionales se
entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren
cumplido los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Institutos
Profesionales según lo establece el artículo 61;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos,
económicos, financieros y físicos necesarios para cumplir
sus fines, debidamente certificado por el Consejo Superior
de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Superior de
Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el
respectivo proyecto institucional y los correspondientes
programas y que llevará a efecto la verificación
progresiva de su desarrollo institucional.