Texto oficial
Artículo 67º.- Por decreto supremo fundado del LEY 18.956
Ministerio de Educación previo acuerdo del Consejo Superior Art. 20º
de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en
sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad
afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los
siguientes casos:
a) Si la institución no cumple sus fines;
b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al
orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad
nacional;
c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido
en su escritura social o en su reglamento académico, y
d) Si dejare de otorgar títulos profesionales.
En la fundamentación del decreto respectivo deberá
dejarse constancia de la causal que originó la revocación
del reconocimiento oficial.
En los casos en que la causal respectiva se verifique
sólo respecto de una o más carreras o sedes de un
determinado instituto profesional, el Ministerio podrá
disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial
respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el
reconocimiento oficial de la institución.
Los institutos profesionales se disolverán en la forma
establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo
establecido precedentemente.