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Artículo 44 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24757 · idParte: 7169142

Texto oficial

Art. 44. El deudor que haya dejado de ser comerciante podrá ser declarado en quiebra, como tal, siempre que haya cesado en el pago de una obligación mercantil contraída durante el ejercicio de su comercio.