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Artículo 45 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169143.

Texto oficial

Art. 45. La sucesión del deudor podrá ser declarada en quiebra a petición de los herederos o de cualquier acreedor, siempre que la causa que la determine se hubiere producido antes de la muerte del deudor, y que la solicitud se presente dentro del año siguiente al fallecimiento. la declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de separación a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del causante de la sucesión.