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Artículo 56 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169154.

Texto oficial

Art. 56. El deudor no comerciante, en todo caso, y el deudor comerciante que hubiere solicitado la declaración de su quiebra, tendrán derecho a que la masa les asigne alimentos para ellos y su familia. La obligación de dar alimentos se suspenderá mientras el fallido esté encargado reo, y cesará si es condenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466 del Código Penal. La cuantía de los alimentos será determinada por el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia del síndico y de los acreedores. La solicitud del fallido se notificará al síndico personalmente o por cédula y a los acreedores por aviso, y se tramitará como incidente.