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Artículo 65 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24757 · idParte: 7169166

Texto oficial

Art. 65. La declaración de quiebra suspende, sólo con relación a la masa, el curso de los intereses de todos los créditos comunes que estuvieren vencidos a la fecha de la declaración de quiebra. Pero, íntegramente pagado el valor actual de dichos créditos, entrarán a participar en el sobrante de la masa por los intereses que les correspondan en conformidad a la convención. En el mismo sobrante entrarán a participar los créditos que no tengan intereses estipulados, para cobrar el interés legal desde la fecha de la declaración de quiebra, si estuvieren vencidos en esa época, o desde la fecha de su vencimiento, si fuere posterior.