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Artículo 64 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169165.

Texto oficial

Art. 64. En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivas, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus respectivos créditos. El valor actual de los créditos no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen intereses, será el capital más los intereses devengados hasta el día de la declaración de quiebra. El valor actual de los créditos no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses legales desde la fecha de la declaración de quiebra hasta el día de los respectivos vencimientos. Las deducciones que sufran los créditos en conformidad a los incisos segundo y tercero, serán cubiertas a prorrata con el sobrante de los bienes de la masa, si lo hubiere, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscritor de un pagaré a la orden, los demás obligados pagarán inmediatamente o rendirán fianza de pagar al vencimiento.