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Artículo 68 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169169.

Texto oficial

Art. 68. La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido; pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos. En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores, servirá de depositario el síndico. La formación de concurso especial de hipotecarios respecto de una finca gravada, suspende también el derecho de cada uno de ellos para perseguirla separadamente. Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito. La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aún después del auto de quiebra. Durante los treinta días siguientes a la declaración de quiebra, el arrendador no podrá perseguir por los arriendos vencidos la realización de los muebles destinados a la explotación de los negocios del fallido, sin perjuicio de su derecho para solicitar las providencias conservativas que le convengan. Si el arrendamiento hubiere expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a que haya lugar en derecho.