Texto oficial
Art. 68. La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido; pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.
En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores, servirá de depositario el síndico.
La formación de concurso especial de hipotecarios respecto de una finca gravada, suspende también el derecho de cada uno de ellos para perseguirla separadamente.
Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito. La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aún después del auto de quiebra.
Durante los treinta días siguientes a la declaración de quiebra, el arrendador no podrá perseguir por los arriendos vencidos la realización de los muebles destinados a la explotación de los negocios del fallido, sin perjuicio de su derecho para solicitar las providencias conservativas que le convengan. Si el arrendamiento hubiere expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a que haya lugar en derecho.