Texto oficial
Art. 72. Con respecto a los demás actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor en cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, se observará lo prevenido en el artículo 2468 del Código Civil.
Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos.