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Artículo 74 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169177.

Texto oficial

Art. 74. Podrán ser anulados los pagos no comprendidos en el número segundo del artículo anterior y los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o celebrados por el deudor comerciante, a contar de la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que hubieren contratado con el fallido, hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos. Las compensaciones que se hubieren operado desde la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, podrán ser anuladas si se hubieren efectuado con créditos adquiridos contra el fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al tiempo de la cesión o endoso.