Texto oficial
Art. 75. Si el fallido hubiere pagado letras de cambio o pagarés a la orden, después de la fecha asignada a la cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra, no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago.
En los dos casos propuestos, será menester probar que la persona a quien se exija la devolución tenía conocimiento de la cesación de pagos a la fecha en que fué girada la letra o endosado el pagaré.