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Artículo 116 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169225.

Texto oficial

Art. 116. El acreedor de obligaciones solidarias que hubiere recibido alguna cantidad a cuenta de su crédito, antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encuentre en quiebra, figurará en las masas de las quiebras que posteriormente se declaren, sólo por la suma que se le quede debiendo. El fiador que haya verificado el pago parcial, entrará a la quiebra por la suma a que ascienda ese pago, y el codeudor, por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, y en ambos casos, con los intereses a que haya lugar hasta la fecha de la declaración de quiebra.