Texto oficial
Art. 118. Se considerarán como pertenecientes a la segunda clase de créditos a que se refiere el artículo 2474 del Código Civil, a más de los que allí se enumeran y de los que establezcan otras leyes, los de las personas siguientes:
1. Los de los acreedores indicados en el artículo 835 del Código de Comercio, sobre el precio de la nave comprendida en el activo de la quiebra del propietario.
En caso de concurrencia con acreedores hipotecarios sobre la nave, preferirán a estos últimos sólo los créditos a que se refiere el inciso segundo del artículo 12 de la ley número 3,500, de 20 de Febrero de 1919;
2. Los de los acreedores por prima de aviso, gratificación y costos de salvamento, sobre las mercaderías y demás objetos salvados;
3. El del cargador o remitente, sobre las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales y accesorios del transporte terrestre, por las indemnizaciones a que haya lugar en razón del mismo transporte;
4. El del porteador, sobre los efectos que conduzca, para el pago del porte y gastos que hubiere hecho;
5. El del naviero, sobre el cargamento de la nave, por los fletes, capa e indemnizaciones que deba el fletador; y sobre los objetos que el pasajero introduzca en la nave, por el pasaje y gastos que se causaren en el viaje;
6. El del prestador a riesgo marítimo, sobre la carga que garantice el préstamo;
7. El del asegurador, por la prima, sobre los objetos asegurados. Si concurren, en caso de salvamento, un prestador a la gruesa por su capital y un ase en la forma que prescribe el artículo 1206 del Código gurador por la cantidad asegurada, serán graduados de Comercio; y
8. Los de los acreedores por gastos de construcción, reparación o conservación, mientras la cosa en que hayan sido invertidos exista en poder de la persona por cuya cuenta se hubieren hecho los costos, y sobre esa misma cosa.
Esta disposición no comprende los costos de construcción o reparación de la nave, graduados en el número 1 de este artículo.