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Artículo 119 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169229.

Texto oficial

Art. 119. El síndico hará el pago de los créditos privilegiados de la primera clase que no hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que les corresponda, tan pronto como haya fondos para ello, y reservará, para el pago de créditos de la misma clase cuyo monto o privilegio esté sub lite, lo necesario para la atención de los gastos subsiguientes de la quiebra. En la misma forma hará en seguida, el pago de los créditos de la cuarta clase. Los préstamos que obtenga el síndico para gastos, gozarán de la preferencia de las costas judiciales.