Texto oficial
Art. 124. Cuando un acreedor sea a la vez deudor del fallido, sin que se hubiere operado la compensación, las sumas que a aquél le correspondan se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida. En caso de que esta deuda no devengare intereses, se calcularán los legales sobre el abono, hasta la fecha del vencimiento de la deuda, y se hará la imputación por la suma del abono y de estos intereses.