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Artículo 124 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169234.

Texto oficial

Art. 124. Cuando un acreedor sea a la vez deudor del fallido, sin que se hubiere operado la compensación, las sumas que a aquél le correspondan se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere vencida. En caso de que esta deuda no devengare intereses, se calcularán los legales sobre el abono, hasta la fecha del vencimiento de la deuda, y se hará la imputación por la suma del abono y de estos intereses.