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Artículo 125 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169235.

Texto oficial

Art. 125. La demanda de los acreedores morosos no suspenderá la realización de los repartos; pero si, pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos, se ordenare otro reparto, serán dichos acreedores comprendidos en él por la suma que corresponda en conformidad al siguiente inciso, con calidad de que sea mantenida en depósito hasta que sus créditos queden reconocidos. Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que los dividendos que les hubieren correspondido en las distribuciones precedentes sean de preferencia cubiertos con los fondos no repartidos; pero no podrán demandar a los acreeedores pagados en los anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la quiebra no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos insolutos.