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Artículo 130 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169243.

Texto oficial

Art. 130. El sobreseimiento temporal será pronunciado a petición del síndico, y la solicitud se notificará a las partes por avisos. En la solicitud deberá indicarse el monto de los bienes que existen y la cantidad que se estime necesaria para continuar los procedimientos de la quiebra. El síndico deberá también rendir conjuntamente la cuenta general de su administración. Si alguno de los acreedores se opusiere dentro del término de cinco días, se tramitará su oposición como incidente. No se dará lugar al sobreseimiento si se justificare la existencia de bienes suficientes, o si alguno de los acreedores o un tercero anticipare los fondos necesarios para la prosecución de la quiebra. Los anticipos hechos con tal objeto gozarán del privilegio concedido por la ley a las costas judiciales, y se pagarán con los primeros fondos que se obtengan.