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Artículo 132 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169245.

Texto oficial

Art. 132. El fallido, los acreedores o cualquier otro interesado podrán solicitar, en todo tiempo, que se deje sin efecto la resolución que aceptó el sobreseimiento temporal, si acreditaren la existencia de valores suficientes en dinero o en especies, para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la quiebra o si depositaren, a disposición del juzgado, una suma de dinero que baste para cubrirlos. Acogida esta solicitud, se reponen las cosas al estado que tenían antes de pronunciada la resolución de sobreseimiento, pero no habrá derecho para reclamar la entrega de las sumas que los acreedores hubieren percibido en el ejercicio de las acciones individuales entabladas por ellos contra el deudor.