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Artículo 149 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169268.

Texto oficial

Art. 149. Los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios, anticréticos y los que gocen del derecho de retención, podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones de convenio. Podrán también votar, si renuncian los privilegios o garantías de sus respectivos créditos. El mero hecho de votar importa de derecho esta renuncia. Si los acreedores de que habla el inciso primero renuncian sus privilegios o garantías hasta una determinada cantidad, podrán votar como acreedores comunes y conservarán su garantía o privilegio por la suma restante. Si los acreedores a que alude el presente artículo, hicieren uso del derecho que les confieren los incisos segundo y cuarto, sus créditos se incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el artículo 148, por las sumas a que hubiere alcanzado la renuncia.