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Artículo 148 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169267.

Texto oficial

Art. 148. El convenio se considerará aceptado cuando cuente con el consentimiento del fallido y reuna en su favor los votos de los dos tercios de los acreedores concurrentes que representen las tres cuartas partes del total pasivo de la quiebra, excluídos los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios, anticréticos y los que gocen del derecho de retención, siempre que dichos acreedores no hayan tomado parte en el convenio; el cónyuge, los ascendientes y descendientes legítimos y naturales y los hermanos legítimos del fallido.